lunes, 31 de agosto de 2015

EL DERECHO A HUELGA EN EL CANAL DE PANAMÁ


Por:
Haydée Méndez Illueca
Abogada
 
El título constitucional sobre el Canal y la Ley Orgánica del Canal de Panamá consagran que el Canal debe ser una empresa eficiente, rentable y un pilar del desarrollo humano y socioeconómico del país.  Fundamentándose en este principio, la Administración del Canal ha prohibido la huelga como resultado de su interpretación particular de la Ley Orgánica y los reglamentos que rigen el Canal.  Se fundamentan en que el tráfico ininterrumpido por el Canal es un “servicio público internacional” que justifica la continuación de la prohibición de huelga establecida en las leyes laborales federales de los Estados Unidos, que regían la operación del Canal antes de su traspaso.
 
La prohibición de huelga está establecida por el artículo 109 de la Ley Orgánica, que es a todas luces inconstitucional.  Se ha hecho una interpretación arbitraria del artículo 316 de la Constitución Política, que es del tenor siguiente:
“Artículo 316:  La Autoridad del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos (…).
 
La Autoridad del Canal de Panamá contratará, preferentemente, a nacionales panameños.  La Ley Orgánica regulará la contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen las condiciones o normas de vida del empleado panameño.  En consideración al servicio público internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna.
 
Los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los mecanismos de dirimencia que se establezcan en la Ley.  El arbitraje constituirá la última instancia administrativa.”
                  (El énfasis es nuestro)
Sobre la huelga, el artículo 65 de nuestra Constitución Política dice:
“ARTÍCULO 65:  Se reconoce el derecho de huelga.  La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones en los servicios públicos que ella determine.
 
Como podemos ver, la Constitución no contiene ninguna disposición en el Título Constitucional sobre el Canal que prohíba expresamente la huelga.  Se ha insistido en exceptuar al Canal del derecho a huelga como único medio de evitar la interrupción del tráfico, sin tomar en cuenta que una huelga de hecho, no regulada, es un riesgo mayor para la interrupción del tráfico por el Canal que una huelga regulada.  El resto de la Constitución tampoco contiene disposición alguna que prohíba la huelga; por el contrario, hemos visto que el derecho a huelga es un derecho reconocido por el artículo 65 de la Constitución, aunque de forma restringida en los servicios públicos que la ley determine, mientras que en el Canal la huelga se ha venido a considerar, en los reglamentos que desarrollan la Ley Orgánica, una falta grave, casi un delito y es causal de despido y de descertificación de un sindicato. 
 
La Ley Orgánica del Canal de Panamá repite, en su artículo 5, palabras más palabras menos, el texto constitucional:
 
“Artículo 5.  El objeto fundamental de las funciones reconocidas a la Autoridad, es que el Canal siempre permanezca abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de todos los Estados del mundo, sin discriminación, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución Política, en los tratados internacionales, en esta Ley y en los reglamentos.  Debido al carácter de servicio público internacional esencialísimo que cumple el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna.”
 
Por el contrario, el mencionado artículo 109, al considerar que la huelga es una práctica laboral desleal por parte de un sindicato, es el que abre la puerta para la interpretación de prohibición de huelga que se ha dado desde el traspaso del Canal a la República de Panamá y que ha quedado plasmada en los reglamentos que desarrollan la Ley Orgánica:
 
“Artículo 109.  Para los propósitos del presente capítulo, se consideran prácticas laborales desleales de un sindicato, las siguientes:  [...]
7.  Llamar a huelga o participar en huelga, paro de labores o en trabajo a desgano, o en manifestación contra la Autoridad durante un conflicto laboral.
8.  Consentir cualquiera de las actividades descritas en el numeral 7 de este artículo, al no tomar acción para evitar o detener la actividad.
9.  De cualquier otra forma, incumplir o negarse a cumplir las disposiciones de esta sección.
Sin perjuicio de los dispuesto en los numerales 7 y 8 de este artículo, la manifestación que no interfiera con las operaciones de la Autoridad, no se considerará una práctica laboral desleal.
 
Se debe cumplir el mandato constitucional de no interrumpir el tráfico por el Canal mediante la reglamentación de la huelga para mantener siempre un mínimo de trabajadores esenciales (un “skeleton crew”) como una forma de evitar la interrupción total del tráfico por el Canal que se daría en caso de una huelga de hecho.  El riesgo de una huelga de hecho o huelga ilegal aumenta con la prohibición de huelga establecida en el artículo 109 de la Ley Orgánica, que sobrepasa la norma constitucional.
 
Nuestro ordenamiento jurídico se basa en la norma fundamental, condición de validez de todo nuestro sistema jurídico.  La observancia de las normas constitucionales es indiscutible, ya que cuando el tenor de la norma es claro, se debe interpretar literalmente.  Tampoco podemos ignorar los convenios de la O.I.T. sobre libertad sindical y derechos humanos, de los cuales Panamá es signataria, ni el Tratado de Neutralidad, que estipula que Estados Unidos podrá tomar las medidas que considere necesarias para reabrir el Canal o reanudar operaciones “si fuere interrumpido u obstaculizado” por una huelga de hecho no regulada.  Adicionalmente, se está incumpliendo el artículo 65 de nuestra Carta Magna al no “reglamentar su ejercicio” según el mandato constitucional.  Se trata, entonces, de evitar la huelga de hecho para que no se produzca una interrupción, tomando en cuenta la importancia del Canal de Panamá, que es motor del desarrollo del país.

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