Por:
Haydée Méndez Illueca
Abogada
El título
constitucional sobre el Canal y la Ley Orgánica del Canal de Panamá consagran
que el Canal debe ser una empresa eficiente, rentable y un pilar del desarrollo
humano y socioeconómico del país.
Fundamentándose en este principio, la Administración del Canal ha
prohibido la huelga como resultado de su interpretación particular de la Ley
Orgánica y los reglamentos que rigen el Canal.
Se fundamentan en que el tráfico ininterrumpido por el Canal es un
“servicio público internacional” que justifica la continuación de la
prohibición de huelga establecida en las leyes laborales federales de los
Estados Unidos, que regían la operación del Canal antes de su traspaso.
La prohibición de huelga está establecida por
el artículo 109 de la Ley Orgánica, que es a todas luces inconstitucional. Se ha hecho una interpretación arbitraria del
artículo 316 de la Constitución Política, que es del tenor siguiente:
“Artículo 316: La Autoridad del
Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en un
sistema de méritos (…).
La Autoridad del Canal de Panamá
contratará, preferentemente, a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará la contratación de empleados
extranjeros garantizando que no rebajen las condiciones o normas de vida del
empleado panameño. En consideración al servicio público internacional
esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por
causa alguna.
Los
conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su
Administración serán resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la
Administración, siguiendo los mecanismos de dirimencia que se establezcan en la
Ley. El arbitraje constituirá la última
instancia administrativa.”
(El énfasis es nuestro)
Sobre la
huelga, el artículo 65 de nuestra Constitución Política dice:
“ARTÍCULO 65: Se reconoce el derecho de huelga. La ley reglamentará su ejercicio y podrá
someterlo a restricciones en los servicios públicos que ella determine.
Como
podemos ver, la Constitución no contiene ninguna disposición en el Título
Constitucional sobre el Canal que prohíba expresamente la huelga. Se ha insistido en exceptuar al Canal del
derecho a huelga como único medio de evitar la interrupción del tráfico, sin
tomar en cuenta que una huelga de hecho, no regulada, es un riesgo mayor para
la interrupción del tráfico por el Canal que una huelga regulada. El resto de la Constitución tampoco contiene
disposición alguna que prohíba la huelga; por el contrario, hemos visto que el
derecho a huelga es un derecho reconocido por el artículo 65 de la
Constitución, aunque de forma restringida en los servicios públicos que la ley
determine, mientras que en el Canal la huelga se ha venido a considerar, en los
reglamentos que desarrollan la Ley Orgánica, una falta grave, casi un delito y
es causal de despido y de descertificación de un sindicato.
La Ley Orgánica del
Canal de Panamá repite, en su artículo 5, palabras más palabras menos, el texto
constitucional:
“Artículo 5. El objeto fundamental
de las funciones reconocidas a la Autoridad, es que el Canal siempre permanezca
abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de todos los Estados
del mundo, sin discriminación, de acuerdo con las condiciones y requisitos
establecidos en la Constitución Política, en los tratados internacionales, en
esta Ley y en los reglamentos. Debido al
carácter de servicio público internacional esencialísimo que cumple el Canal,
su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna.”
Por el contrario,
el mencionado artículo 109, al considerar que la huelga es una práctica laboral
desleal por parte de un sindicato, es el que abre la puerta para la
interpretación de prohibición de huelga que se ha dado desde el traspaso del
Canal a la República de Panamá y que ha quedado plasmada en los reglamentos que
desarrollan la Ley Orgánica:
“Artículo 109. Para los propósitos
del presente capítulo, se consideran prácticas laborales desleales de un
sindicato, las siguientes: [...]
7. Llamar a huelga o participar en
huelga, paro de labores o en trabajo a desgano, o en manifestación contra la
Autoridad durante un conflicto laboral.
8. Consentir cualquiera de las
actividades descritas en el numeral 7 de este artículo, al no tomar acción para
evitar o detener la actividad.
9. De cualquier otra forma,
incumplir o negarse a cumplir las disposiciones de esta sección.
Sin perjuicio de los dispuesto en
los numerales 7 y 8 de este artículo, la manifestación que no interfiera con
las operaciones de la Autoridad, no se considerará una práctica laboral
desleal.
Se debe
cumplir el mandato constitucional de no interrumpir el tráfico por el Canal
mediante la reglamentación de la huelga para mantener siempre un mínimo de
trabajadores esenciales (un “skeleton crew”) como una forma de evitar la
interrupción total del tráfico por el Canal que se daría en caso de una huelga
de hecho. El riesgo de una huelga de
hecho o huelga ilegal aumenta con la prohibición de huelga establecida en el
artículo 109 de la Ley Orgánica, que sobrepasa la norma constitucional.
Nuestro ordenamiento jurídico se basa en la norma fundamental, condición
de validez de todo nuestro sistema jurídico.
La observancia de las normas constitucionales es indiscutible, ya que
cuando el tenor de la norma es claro, se debe interpretar literalmente. Tampoco podemos ignorar los convenios de la
O.I.T. sobre libertad sindical y derechos humanos, de los cuales Panamá es
signataria, ni el Tratado de Neutralidad, que estipula que Estados Unidos podrá
tomar las medidas que considere necesarias para reabrir el Canal o reanudar
operaciones “si fuere interrumpido u obstaculizado” por una huelga de hecho no
regulada. Adicionalmente, se está
incumpliendo el artículo 65 de nuestra Carta Magna al no “reglamentar su
ejercicio” según el mandato constitucional.
Se trata, entonces, de evitar la huelga de hecho para que no se
produzca una interrupción, tomando en cuenta la importancia del Canal de Panamá, que es motor del
desarrollo del país.