domingo, 26 de febrero de 2023

VICTIMOLOGÍA

 

La victimología es una de las muchas ramas de la criminología que estudia, no al delincuente como es lo habitual, sino que se enfoca en la víctima, sus allegados, las diferentes fases de la victimización y los factores que pueden haber intervenido, evitando que la víctima quede en un segundo plano.  Su origen se debe al psiquiatra Fredric Wertham, quien acuñó el término en la década de 1930.

 

Quizás lo más importante de la Victimología sea que no sólo hay que evitar que algunos sujetos sean criminales, sino evitar que muchas personas lleguen a ser víctimas.  En definitiva, "es importante enseñar a la gente a no ser víctimas".  Es ver a la víctima desde la perspectiva de sus necesidades, problemas, etcétera---visibilizarla, prevenir y tratar sus consecuencias, enfocando las políticas en la restauración y dignificación de las víctimas.  Ya la víctima no es solo la “perjudicada” o la “agraviada”, sino que se convierte en una protagonista de la política criminal.

 

Hay diferentes tipos de victimización; por ejemplo, la victimización primaria, que son los efectos directos del delito; la victimización secundaria, cuando el daño sufrido por la víctima es aumentado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia; y la victimización terciaria---la victimización del delincuente.  Esta última puede ser por maltrato, tortura, hacinamiento o irrespeto a sus derechos en las cárceles.  También puede ser a causa de una conducta posterior de la víctima, para vengarse del delincuente.  De acuerdo a las Reglas de Brasilia, la re-victimización es lo mismo que victimización secundaria.  Afecta mayormente a las mujeres indígenas y campesinas de extrema pobreza, personas con discapacidad, afrodescendientes, adolescentes y niñas o personas con orientación sexual diferente a la heterosexual.

 

También hay diferentes tipos de víctimas.  Por ejemplo, la víctima independiente, cuando se es víctima del propio acto, como en los accidentes de trabajo.  La víctima inocente es aquella que no tiene ninguna intervención ni responsabilidad en el delito; aquí podríamos dar como ejemplo al infanticidio.  La víctima provocadora desempeña un papel preponderante en la génesis del crimen, mientras que la participante se sitúa generalmente en la fase de la misma ejecución.  Su participación puede consistir en una actitud pasiva, que facilita la ejecución del crimen, o en una forma activa.  Tenemos la víctima por imprudencia o por ignorancia y la víctima imaginaria.  Ésta última se refiere por lo general a individuos con serias psicopatías de carácter y conducta, que señalan a un autor imaginario ante la justicia penal, en cuyo caso debemos evitar que se cometan errores judiciales contra un inocente.  

 

¿Quiénes victimizan?  No sólo los delincuentes, sino policías, peritos forenses, fiscales y jueces, sobre todo cuando se trata de violencia contra las mujeres.  Puede ser porque la culpan del delito, le hacen contar una y otra vez el hecho violento y la obligan a recrearlo, porque se interesan más en la vida privada y la reputación de la víctima que en la sanción de los responsables, o porque (en el caso de los jueces) no la dejan hablar, o no hay traductores oficiales para las víctimas que no hablan español.  Las víctimas de violencia sexual están condenadas al silencio por vergüenza, miedo a ser estigmatizadas, o culpa.

 

En Panamá la Ley 82 de 2013 contra la violencia hacia las mujeres y tipificación del femicidio, contempla reparaciones integrales a las víctimas y señala todos los derechos de las mujeres a no ser re victimizadas, pero no se cumple a cabalidad, ya que nuestra sociedad todavía se deja llevar por la ideología patriarcal en muchos casos.  Hemos presentado propuestas de ley para eliminar los acuerdos de pena en los casos de delitos sexuales contra menores de edad y para permitir que la víctima sea oída y su opinión sea consignada en los acuerdos de pena que pretenda celebrar el Ministerio Público con el imputado, a fin de que no se le desconozcan, quebranten o menoscaben sus garantías fundamentales dentro del proceso penal (aun cuando su opinión no sea vinculante ni impida la realización del Acuerdo).  Lamentablemente, muchas propuestas se han dado contra un muro muy difícil de traspasar, incluso en la misma Comisión de la Mujer de la Asamblea Nacional.

 

Tenemos leyes que piden a gritos ser modificadas, otras nuevas, que deben promulgarse y políticas públicas que, bien llevadas, podrían solucionar muchos de los problemas que aquejan a nuestra sociedad.  Sin embargo, se encuentran con la indiferencia de nuestras autoridades, porque nuestra “democracia” es muy poco participativa.

Haydée Méndez Illueca, PhD

viernes, 10 de febrero de 2023

REGLAMENTACIÓN DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

 

De manera general, la “objeción de conciencia” se da cuando las creencias de un individuo entran en colisión con el Derecho: leyes, principios constitucionales, actos jurídicos individualizados, políticas públicas, prácticas administrativas, etcétera.  El objetor de conciencia, por convicciones de índole religiosa, ética o filosófica, se niega a acatar un deber jurídico, porque lo considera incompatible con sus convicciones.  La objeción de conciencia es heredada de la desobediencia civil, como la decisión de los pacifistas de no ir a la guerra.  No obstante, el actuar del desobediente es político—busca influir en la determinación de las leyes y políticas de su país—mientras que el proceder del objetor es privado.

 

El mejor ejemplo de objeción de conciencia es el médico que se niega a practicar un aborto legal por razones religiosas.  El límite de la objeción de conciencia debe ser la prestación de servicios públicos de salud y no debe ser ejercida en forma institucional.  Debe elaborarse un registro de objetores de conciencia, porque en caso de que peligre la vida de la mujer se debe asegurar la inmediata derivación a otro u otra profesional, ya que la negativa institucional basada en razones de conciencia no es admisible.  También resulta posible que el médico oculte su negligencia después de la muerte de una paciente, alegando objeción de conciencia posteriormente.

 

Se debe respetar el derecho del médico a objetar si el procedimiento va en contra de sus creencias, pero a nivel institucional, la objeción de conciencia por razones religioso-dogmáticas es una violación de los derechos humanos de las mujeres.  El médico está para salvar vidas, no para jugar a Dios.  El derecho a la vida es el derecho fundamental de toda persona y se debe dar prelación a la vida de la madre.

 

Desde hace un par de décadas parece existir un Big Bang de objeciones de conciencias, fomentado por grupos conservadores y antiderechos, que en Panamá lograron incluir la objeción de conciencia en el artículo 142 (ahora 144) del Código Penal que entró en vigencia en 2008 y que por primera vez incluye el derecho a la objeción de conciencia en su último párrafo:

 

“El médico o profesional de la salud que sea asignado por la comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud o por sus superiores para la realización del aborto, tiene el derecho de alegar objeción de conciencia por razones morales, religiosas o de cualquier índole, para abstenerse a la realización del aborto.”

 

No es coincidencia que la bioética como disciplina y la objeción de conciencia médica, su consecuencia directa, hayan nacido al mismo tiempo que se fortalecía el movimiento pro-vida.  Esto ocurrió a raíz del fallo Roe vs. Wade en Estados Unidos, que legalizó el aborto, y que ahora fue derogado durante la gestión del Presidente Trump.

 

Resulta imperativo, entonces, reglamentar la objeción de conciencia, ya sea por medio de una ley, la reglamentación de una ley, o de protocolos del Ministerio de Salud, el Ministerio Público, SENIAF, o cualquier institución que forme parte de la ruta crítica de mujeres y adolescentes que por ley cumplen con los requisitos legales para que se les interrumpa el embarazo.  El artículo 27.7 de la Ley 82/2013 ya garantiza la presencia de otro profesional en caso de objeción de conciencia.

 

Tenemos el trágico ejemplo de la niña de 8 años víctima de violación, a la que se le forzó la maternidad, porque los y las funcionarias de las diferentes instituciones no consideraron el derecho a la vida de la madre sobre el del producto.  Y es que la equidad exige que se contextualice el concepto vida.  La maternidad forzada a los 8 años no es vida, además de que el producto corre peligro por la edad de la madre.  (Se desconoce si todavía vive o si nació con algún defecto.)

 

El numeral 1 del artículo 144 exige que el aborto se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo (8 semanas).  Esto exige una modificación, porque muchas veces la mujer, y sobre todo si se trata de una adolescente, a los dos meses ni siquiera es consciente de que está embarazada.  Este plazo se debe alargar a por lo menos 4 meses, cuando todavía el producto no es viable.  En el caso del numeral 2, se debe interpretar taxativamente lo que se consideran causas graves de salud y especificar que el concepto “vida” contempla otras cosas además de respirar, sobre todo en el caso de niñas pequeñas y adolescentes.