De manera general, la “objeción de conciencia” se da cuando
las creencias de un individuo entran en colisión con el Derecho: leyes, principios
constitucionales, actos jurídicos individualizados, políticas públicas,
prácticas administrativas, etcétera. El
objetor de conciencia, por convicciones de índole religiosa, ética o
filosófica, se niega a acatar un deber jurídico, porque lo considera incompatible
con sus convicciones. La objeción de
conciencia es heredada de la desobediencia civil, como la decisión de los
pacifistas de no ir a la guerra. No
obstante, el actuar del desobediente es político—busca influir en la
determinación de las leyes y políticas de su país—mientras que el proceder del objetor
es privado.
El mejor ejemplo de objeción de conciencia es el médico que
se niega a practicar un aborto legal por razones religiosas. El límite de la objeción de conciencia debe
ser la prestación de servicios públicos de salud y no debe ser ejercida en
forma institucional. Debe elaborarse un
registro de objetores de conciencia, porque en caso de que peligre la vida de
la mujer se debe asegurar la inmediata derivación a otro u otra profesional, ya
que la negativa institucional basada en razones de conciencia no es
admisible. También resulta posible que
el médico oculte su negligencia después de la muerte de una paciente, alegando
objeción de conciencia posteriormente.
Se debe respetar el derecho del médico a objetar si el
procedimiento va en contra de sus creencias, pero a nivel institucional, la
objeción de conciencia por razones religioso-dogmáticas es una violación de los
derechos humanos de las mujeres. El
médico está para salvar vidas, no para jugar a Dios. El derecho a la vida es el derecho
fundamental de toda persona y se debe dar prelación a la vida de la madre.
Desde hace
un par de décadas parece existir un Big Bang
de objeciones de conciencias, fomentado por grupos conservadores y
antiderechos, que en Panamá lograron incluir la objeción de conciencia en el artículo
142 (ahora 144) del Código Penal que entró en vigencia en 2008 y que por
primera vez incluye el derecho a la objeción de conciencia en su último
párrafo:
“El médico o profesional de la salud que sea
asignado por la comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de
Salud o por sus superiores para la realización del aborto, tiene el derecho de
alegar objeción de conciencia por razones morales, religiosas o de cualquier
índole, para abstenerse a la realización del aborto.”
No es coincidencia que la bioética como disciplina y la
objeción de conciencia médica, su consecuencia directa, hayan nacido al mismo
tiempo que se fortalecía el movimiento pro-vida. Esto ocurrió a raíz del fallo Roe vs. Wade en
Estados Unidos, que legalizó el aborto, y que ahora fue derogado durante la
gestión del Presidente Trump.
Resulta imperativo, entonces, reglamentar la objeción de
conciencia, ya sea por medio de una ley, la reglamentación de una ley, o de protocolos
del Ministerio de Salud, el Ministerio Público, SENIAF, o cualquier institución
que forme parte de la ruta crítica de mujeres y adolescentes que por ley
cumplen con los requisitos legales para que se les interrumpa el embarazo. El artículo 27.7 de la Ley 82/2013 ya
garantiza la presencia de otro profesional en caso de objeción de conciencia.
Tenemos el trágico ejemplo de la niña de 8 años víctima de
violación, a la que se le forzó la maternidad, porque los y las funcionarias de
las diferentes instituciones no consideraron el derecho a la vida de la madre
sobre el del producto. Y es que la
equidad exige que se contextualice el concepto vida. La maternidad forzada a los 8 años no es vida,
además de que el producto corre peligro por la edad de la madre. (Se desconoce si todavía vive o si nació con
algún defecto.)
El numeral 1 del artículo 144 exige que el aborto se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo (8 semanas). Esto exige una modificación, porque muchas veces la mujer, y sobre todo si se trata de una adolescente, a los dos meses ni siquiera es consciente de que está embarazada. Este plazo se debe alargar a por lo menos 4 meses, cuando todavía el producto no es viable. En el caso del numeral 2, se debe interpretar taxativamente lo que se consideran causas graves de salud y especificar que el concepto “vida” contempla otras cosas además de respirar, sobre todo en el caso de niñas pequeñas y adolescentes.
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