(Publicado en La Estrella de Panamá el domingo 27 de septiembre de 2020)
Haydée Méndez Illueca, Ph.D.
Abogada y Defensora de Derechos Humanos
Los términos ‘Femicidio’
y ‘Feminicidio’
muchas veces se toman como términos homólogos, o sinónimos; sin embargo, ambos
presentan distintos matices y no deben confundirse.
El Femicidio es el
asesinato de una mujer por el hecho de ser mujer, sin destacar las acciones u
omisiones del Estado, mientras que el Feminicidio
es un crimen de Estado, que toma en cuenta la participación del Estado por
acción u omisión, y requiere que exista impunidad para que se configure el
delito.
El Feminicidio es un término acuñado por la feminista mexicana
Marcela Lagarde, que se usa en México y en algunos países de Centroamérica; es
imposible de tipificar en un Código Penal, porque lleva implícita la pasividad
y tolerancia de un Estado masculinizado, circunstancia que no se puede valorar de
antemano.
El proceso de conceptualización del fenómeno
de la muerte violenta de una mujer por ser mujer adquirió importancia en la
década de 1970, cuando la expresión “femicide” (“femicidio”) fue acuñada por
Diana Russell (q.e.p.d.), escritora y activista feminista. Surge como alternativa al término “homicidio”
con el fin de reconocer y visibilizar la discriminación, la opresión, la
desigualdad y la violencia sistemática contra las mujeres que, en su forma más
extrema, culmina en la muerte. Se aplica
a todas las formas de asesinato sexista, es decir, “los asesinatos realizados
por varones motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad
sobre las mujeres, por placer o deseos sádicos hacia ellas, o por la suposición
de propiedad sobre las mismas.”
No obstante, las definiciones de “femicide” – femicidio y “feminicide” – feminicidio, se ha convertido en un tema controvertido. Tuve oportunidad de cruzar correos con la misma Diana Russell antes de su muerte y se mantuvo siempre firme en que el término correcto era “femicidio”, por las razones antes expuestas. El tema se volvió a tocar en una reunión de la Red Centroamericana contra la Violencia (a la que asistí en representación de Panamá), donde hablaron Ana Carcedo, feminista costarricense que abogaba por el término “Femicidio” y Marcela Lagarde, quien en el debate no pudo establecer con precisión cómo tipificar el feminicidio, en vista de que incluía otros actos además de causar la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer.
Al final, se decidió que cada país usara el
término que consideraba más adecuado y Panamá decidió usar el término acuñado
por Diana Russel y así se redactó en la Ley 82 de 2013. Es el término usado en el Observatorio de
Género de la Defensoría del Pueblo.
La acción puede darse por haber pretendido
infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja, noviazgo o
intimidad con la víctima; por mantener en la época en que se perpetre el hecho
o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de
convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral;
como resultado de una reiterada manifestación de violencia, maltrato o tortura
física en contra de la víctima; para encubrir una violación; como resultado de
violencia psicológica que lleve al suicidio; por venganza entre pandillas de
delincuentes; por misoginia (odio o desprecio hacia el sexo femenino); para
satisfacer instintos sexuales; o por cualquier otro móvil generado por razón de
su condición de mujer.
La omisión puede darse por causar la muerte
por negligencia médica, si se comprueba que fue por causa de discriminación
sexual; mortalidad materna evitable; prácticas dilatorias; negación de un
servicio o prestación al que la mujer tenga derecho; abandono, falta de
atención o de cuidado o incumplimiento de deberes.
Cuando el autor
del crimen es desconocido, las autoridades que examinan el cuerpo de la víctima
se basan en ciertos signos para determinar si es un femicidio o un simple
asesinato: mutilación de cualquier tipo, sobre todo genital o de los senos;
signos de violencia sexual de cualquier tipo; lesiones o mutilaciones
infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida; si
el cuerpo de la víctima está expuesto o exhibido en un lugar público; actos de
necrofilia; o si la víctima ha sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo
previo a la privación de la vida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario